17.11.2017

Alcance del visado en relación con las condiciones de accesibilidad de los edificios

Consejo Superior de Colegios de Arquitectos

Nota técnica elaborada por el Área Jurídica del CSCAE sobre el alcance del visado colegial en relación con las condiciones de accesibilidad de los edificios por aplicación del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Asesoría Jurídica del CSCAE

Nota sobre el alcance del visado colegial, en relación con las condiciones de accesibilidad de los edificios

Se solicita de esta Asesoría Jurídica una precisión en orden a cómo ha de interpretarse lo que establece el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su inclusión social, en cuanto a la referencia que hace a los visados colegiales y la comprobación del cumplimiento de las condiciones mínimas que deben reunir los edificios para permitir la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Cabe efectuar las siguientes consideraciones:

1. El artículo 26 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, Real Decreto Legislativo 1/2013, relativo a la normativa técnica de edificación, dice:

  1. Las normas técnicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad de las personas con discapacidad.
  2. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los proyectos básicos, de ejecución y parciales, denegándose los visados oficiales correspondientes, bien de colegios profesionales o de oficinas de supervisión de las administraciones públicas competentes, a aquellos que no las cumplan.

2. En primer término, ha de precisarse que la disposición contenida en el artículo 26 de dicho Real Decreto Legislativo 1/2013, contiene una prescripción cuya finalidad es proteger los derechos de las personas con discapacidad en cuanto a garantizar la accesibilidad y en concreto, que en las normas técnicas sobre edificación se establezcan aquellas condiciones “mínimas”, que permita la utilización y ser practicables por todas las personas y muy especialmente, por aquellas que presentan algún tipo de discapacidad. Y justo por ello, se dispone que en los instrumentos de comprobación de los proyectos edificatorios y en concreto en el visado colegial y por parte de las Oficinas de Supervisión de Proyectos, se comprueben tales condiciones. Es cierto que el término literal que emplea el precepto es “denegar los visados oficiales correspondientes”, por lo que ha de concretarse o precisarse el sentido de tal expresión.

3. El precepto legal analizado, del citado Texto Refundido de la Ley General de las Personas con Discapacidad, no regula el visado colegial y desde luego, no puede alterar o modificar el régimen jurídico del mismo, que se contiene esencialmente en dos normas estatales: la Ley de Colegios Profesionales y en concreto el artículo 13 de la misma, introducido por la Ley 25/2009; y el Decreto 1000/2010 de 5 de agosto, de visado colegial obligatorio. Debemos pues atenernos al alcance y objeto del visado, que se contiene en su regulación normativa básica y esencial mencionada.

4. Pues bien, el artículo 13 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales, precisa que el objeto del visado tiene una dimensión subjetiva: “a) la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo”; y un aspecto o dimensión objetiva: “b) la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate”. Añade además el párrafo último del apartado 2 del artículo 13, que el visado: “(…) ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional”.

5. El visado colegial -en su dimensión objetiva-, está perfectamente delimitado en el citado artículo 13 de la Ley de Colegios Profesionales, en el sentido que ha de comprobarse, de una parte, “la corrección” de la documentación, es decir, que es congruente, coherente lo que se indica en la memoria y documentación del proyecto, con lo que se consigna en planos y demás documentación; es decir, que está “libre de errores o defectos”, en nuestro caso de carácter formal (así define el término correcto el diccionario de la RAE en su primera acepción). Y también se verifica el aspecto de la “integridad formal” de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable, término que también es preciso en el sentido de que el trabajo profesional objeto de visado, reúne toda la documentación exigible según la normativa, es decir, que está completa e íntegra y que ha tenido en cuenta todas las determinaciones, umbrales y prescripciones técnicas conforme a dicha normativa. Todo ello desde una perspectiva de constatación formal, es decir, en ningún caso el visado colegial abarca o comprende –y así lo prohíbe expresamente el propio artículo 13.2, párrafo in fine- el control técnico de los elementos facultativos, es decir, no puede comprender el ajuste o la adecuación a la normativa técnica del contenido sustantivo del propio proyecto o trabajo profesional.

6. Así lo ha dejado bien claro la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, cuando ha analizado el régimen vigente del visado colegial, pudiéndose citar al respecto la sentencia de 31 de enero de 2012 (RJ 2012/3294), que señaló que:

“(…) Los colegios profesionales, al visar los proyectos o trabajos de sus colegiados, no pueden ni deben juzgar sobre la mayor o menor adecuación técnica del trabajo desarrollado por aquéllos, esto es, sobre su corrección desde el punto de vista de la lex artis o sobre su ajuste a las prescripciones técnicas de contenido sustantivo. Son los propios profesionales quienes responden ante los clientes y ante la sociedad en general de la corrección técnica de sus proyectos o actuaciones, sin que los eventuales errores o defectos de esta naturaleza que contengan puedan ser objeto del visado colegial.
El visado colegial se reduce, pues, conforme al vigente artículo 13.2 de la Ley 2/1974, a meras constataciones de carácter formal y de ningún modo abarca los aspectos esencialmente técnicos o facultativos de las actuaciones a él sujetas”.

7. Aplicando la mencionada normativa reguladora del visado colegial y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de entenderse que la prescripción contenida en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, contiene un mandato imperativo a los Colegios Profesionales que tienen atribuida la función del visado colegial -y por lo que aquí atañe a los Colegios de Arquitectos-, para que en el ejercicio de dicha función, se constate que las normas sobre accesibilidad exigibles en cada caso, según la normativa aplicable, están recogidas y contenidas en el proyecto edificatorio que va a ser objeto del visado colegial, es decir, que el proyecto contiene y ha tenido en cuenta esas previsiones sobre accesibilidad desde una perspectiva por tanto de constatación formal, y de que se han justificado documentalmente dichas condiciones mínimas de accesibilidad.

8. Lo que no procede en la función del visado colegial es entrar en la comprobación material, sustantiva o de fondo, de si las condiciones de accesibilidad se ajustan o no a la normativa aplicable. La corrección de tales prescripciones técnicas en su dimensión material y si por tanto se cumplen los requerimientos exigidos en la normativa aplicable, está expresamente fuera del objeto del visado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo in fine, de la citada Ley de Colegios Profesionales.

9. Sin perjuicio de lo anterior, ha de advertirse que los Colegios están obligados -y deben cuidar expresamente de ello- en el ejercicio de la función del visado colegial a realizar esa comprobación formal de constatación de que el proyecto edificatorio contiene las prescripciones mínimas de accesibilidad que garanticen la misma a las personas con discapacidad. Y en el caso de que de esa constatación formal se desprenda una ausencia de tales previsiones sobre condiciones de accesibilidad de los edificios, únicamente en tal caso es cuando debería denegarse el visado.

10. Por último, ha de resaltarse que conforme a la propia normativa de visado colegial aplicable, son los proyectistas los que están obligados a elaborar los proyectos edificatorios, cumpliendo las previsiones sobre tales condiciones mínimas de accesibilidad de los edificios, es decir, es una responsabilidad de los arquitectos en este caso a la hora de elaborar los proyectos de tener muy en cuenta este aspecto, en virtud de la exigencia contenida en dicho Real Decreto Legislativo 1/2013 y demás normativa aplicable sobre esta materia. Sobre esta materia, existe un nivel alto de exigencia del cumplimiento de toda la normativa referente a los derechos de las personas con discapacidad, a la vista de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008 y la Ley 26/2011 de 1 de agosto de adaptación normativa a dicha Convención, que son los fundamentos precisamente del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre.

Madrid, 14 de noviembre de 2017
Asesoría Jurídica CSCAE

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